Sentencia T-063/14
PERMISO
SINDICAL-Caso en que se niegan permisos
sindicales remunerados
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de
tutela a favor de sus afiliados
Cuando de derechos sindicales
se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela
con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es
pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar
los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su
individualidad. Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal,
independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de
los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de
la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus
intereses.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales
Su finalidad es facilitar el
cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de quienes promueven
y protegen los derechos e intereses de la organización colectiva y sus
miembros. La efectividad de este derecho no puede limitarse únicamente a su
consagración en la Constitución o la ley, sino que resulta indispensable que el
Estado dote a los sindicatos, especialmente a quienes ejercen labores
representativas dentro de mismo, de herramientas que hagan viable su gestión,
ya que de otro modo resultaría inane su reconocimiento.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran
Los derechos de libre
asociación y de asociación sindical, este último como una de las modalidades
del primero, han tenido un amplio reconocimiento no solo en la legislación
interna sino en instrumentos internacionales de los cuales se destaca la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre el derecho y
el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos, y la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Puede decirse
que los instrumentos internacionales referidos contienen un expreso y amplio
reconocimiento del derecho de los ciudadanos a reunirse y asociarse de forma
pacífica con el fin de promover, ejercer y proteger los intereses por los
cuales toman tal iniciativa (ya sean políticos, económicos, sociales,
culturales, religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho
de formar sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el
funcionamiento de las organizaciones sindicales conformadas, sin obstáculos o
limitaciones, salvo las que se encuentren previstas en la ley.
PERMISO
SINDICAL-Parámetros de regulación para la designación de reemplazos de los
trabajadores de entidades públicas que se encuentran en permiso sindical
El Gobierno expidió el Decreto
Reglamentario 2813 de 2000 mediante el cual se especifican las reglas que deben
cumplirse al momento de otorgar permisos a los representantes de las
organizaciones sindicales. Sin embargo, para la Corte no resultan suficientes
tales parámetros por cuanto se omite hacer referencia a la posibilidad de,
eventualmente, designar un reemplazo mientras el titular del cargo cumple con
las labores que han sido designadas en virtud de su elección como dirigente de
la organización sindical y que ameritan su presencia en el desarrollo de las
mismas. Considera la Sala que solamente podrá designarse el reemplazo
cuando el trabajador deba ausentarse un tiempo prudencial; es decir, cuando
dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se justifique la designación
y posterior nombramiento de un servidor ante la ausencia de quien se encuentra
en permiso. Ello sin desatender lo reglamentado en el Decreto 2813 de 2000
cuando se refiere a que el beneficio debe concederse por una “duración
periódica”, norma que no tiene finalidad diferente a la de evitar el abuso en
el ejercicio de las facilidades que deben ser otorgadas a los representantes
sindicales como componente para el goce efectivo del derecho de asociación
sindical.
PERMISO
SINDICAL-Ausencia de regulación por parte de las autoridades competentes
La ausencia de regulación por
parte de las autoridades competentes, respecto de los referidos reemplazos,
constituye una limitación injustificada al ejercicio del derecho de asociación
sindical de los servidores públicos sindicalizados pertenecientes a la rama
judicial. Es claro para la Sala que la falta de regulación que permita la
designación de los reemplazos mientras un trabajador de la rama judicial
sindicalizado, que ejerce labores de representación dentro de la organización,
se encuentra de permiso sindical, limita el ejercicio y, por tanto, vulnera el
derecho de asociación sindical.
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