LIMITACIONES Y
PROHIBICIONES DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es
absoluto/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es ilimitado
La Corte Constitucional ha considerado que el
derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, incluido expresamente
por el constituyente en el Capítulo I del Título II de la Constitución (Art.
39), que constituye una modalidad de la libertad de asociación de las personas
para el desarrollo de sus diversas actividades lícitas, en virtud del cual las
personas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, tienen la facultad de
constituir sindicatos y afiliarse a los que ya están constituidos, en procura
de la defensa de sus intereses comunes, o de retirarse de los mismos, derecho cuyo
ejercicio debe ser respetado y protegido por las autoridades públicas. Así
mismo, ha expresado que el derecho de asociación sindical no es absoluto o
ilimitado, ya que el mismo Art. 39 de la Constitución establece que la
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos, y, también, los tratados internacionales ratificados por el
Estado colombiano autorizan su restricción mediante ley para garantizar
determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la
salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones o
limitaciones deben sujetarse al principio de razonabilidad
Esta corporación ha señalado que las restricciones
o limitaciones que establezca el legislador al derecho de asociación sindical
deben sujetarse al principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos
los derechos fundamentales, lo que significa que la finalidad de aquellas debe
ser legítima a la luz de la Constitución Política y que los medios utilizados
para alcanzarla deben ser idóneos, necesarios y proporcionados.
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